Saltar al contenido

Ensayo académico · 2026-09-14

La excepción de inconstitucionalidad frente a normas contrarias a tratados internacionales de derechos humanos

Ronald Francisco Valencia Corredor · Abogado, Bogotá · Septiembre de 2026

Control difuso, bloque de constitucionalidad y prevalencia. El artículo 4 de la Constitución consagra el deber de inaplicar, en el caso concreto, toda disposición incompatible con la Carta. La pregunta es si el juez o el funcionario administrativo debe inaplicar también cuando la contradicción se predica de un tratado de derechos humanos ratificado por Colombia.

Introducción

El artículo 4 de la Constitución Política de 1991 consagra la supremacía de la Carta como norma de normas y el deber de inaplicar, en el caso concreto, toda disposición que le sea incompatible. En esa segunda operación se ubica la excepción de inconstitucionalidad, la cual tiene relevancia en el llamado control difuso de constitucionalidad. El problema que se plantea no es el de la incompatibilidad entre ley y texto constitucional formal, sino determinar si puede y debe el juez ordinario o el funcionario administrativo inaplicar una norma interna cuando su contradicción no se predica solo del articulado del texto constitucional, sino de un tratado de derechos humanos ratificado por Colombia.

La respuesta es afirmativa, con una advertencia previa: la Corte Constitucional ha rechazado la supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos. Su prevalencia no los sitúa por encima de la Carta, sino que los integra a ella, precisamente, como bloque de constitucionalidad (Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1995 y C-030 de 2023). Lo anterior no contradice ni opaca la prevalencia que el propio artículo 93 Superior atribuye a los convenios que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción. Esa prevalencia, leída armónicamente con el inciso segundo del mismo artículo y con el artículo 94 ibidem, así como con el principio pro persona, produce un efecto práctico de techo de protección: la norma interna —incluida una lectura restrictiva de la propia Constitución— no puede aplicarse cuando reduce el estándar más favorable reconocido en el tratado. En esa medida, los tratados de derechos humanos funcionan como parámetro de inaplicación preferente en el control difuso. La Sentencia T-681 de 2016 ofrece el andamiaje dogmático de la excepción; el bloque, la convencionalidad y la doctrina de la favorabilidad suministran el parámetro. El último apartado se detiene en la autoridad administrativa: cómo opera en esa sede la excepción de inconstitucionalidad y por qué, con el mismo fundamento, cabe una excepción de convencionalidad administrativa.

1. El control difuso y la excepción de inconstitucionalidad como facultad-deber

El constitucionalismo comparado suele oponer el modelo concentrado kelseniano —tribunal constitucional como legislador negativo, sentencias erga omnes, expulsión de la norma— al modelo difuso norteamericano, inaugurado en Marbury vs. Madison (1803), en el que todo juez es juez de la Constitución y la inaplicación produce efectos inter partes. Esa oposición, útil como tipo ideal, no describe el modelo colombiano. Colombia ha combinado, desde el año 1910, un control concentrado, otrora en cabeza de la Corte Suprema —hoy de la Corte Constitucional, artículo 241 C.P.— con un control difuso a cargo de todas las autoridades. La Constitución de 1991 no abandonó ese dualismo: lo reordenó. El control abstracto y principal sigue siendo monopolio de la Corte en los precisos términos del artículo 241 ibidem; el control concreto, incidental y oficioso permanece abierto a todo operador jurídico en virtud del artículo 4 de la Carta.

La Sentencia T-681 de 2016 formula el estatuto de esa segunda vía. La excepción de inconstitucionalidad “se erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política” y “se trata de una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso” (Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016). La Corte insiste en el doble carácter: es facultad porque no requiere ser alegada como acción; es deber porque “las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En este sentido, la inaplicación procede en tres casos. Primero, cuando la norma contradice la Constitución y la Corte aún no se ha pronunciado con fuerza de cosa juzgada; si ya hay fallo erga omnes, el juez debe atenerse a lo resuelto por la Sala Plena. Segundo, cuando la norma vigente reproduce otra ya declarada inexequible o nula. Tercero —el supuesto relevante para este texto—, la norma puede ser constitucional en abstracto y, aun así, resultar inaplicable si en el caso concreto produce un resultado contrario a la Constitución o al bloque. El juez no la expulsa del ordenamiento: solo deja de aplicarla a ese litigio (inter partes). La última palabra sobre la validez general de la norma sigue siendo de la Corte.

Conviene no confundir el origen colombiano de la excepción con sus antecedentes extranjeros. El caso Dr. Bonham (1610) y Marbury vs. Madison (1803) ilustran el control judicial de la ley en el common law, pero no son fuente del artículo 4 de nuestro texto constitucional: son doctrina y jurisprudencia foráneas. El antecedente propio es el Acto Legislativo 3 de 1910, que en su artículo 40 ordenó preferir la Constitución sobre la ley y en su artículo 41 confió a la Corte Suprema la guarda de la Carta. Por su parte, la Constitución de 1991 recogió ese dualismo en los artículos 4 (control difuso) y 241 (control concentrado). Por eso, inaplicar una ley que contradice un tratado del bloque no es copiar a Marbury: es aplicar el artículo 4 leído armónicamente con el artículo 93 constitucional.

2. El bloque de constitucionalidad como armonización de los artículos 4 y 93 de la C.P.

El inciso primero del artículo 93 de la C.P. dispuso que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, “prevalecen en el orden interno”. El inciso segundo ordena que los derechos y deberes consagrados en la Carta “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Entre la supremacía del artículo 4 y esa prevalencia del artículo 93 existe una tensión textual que la Corte resolvió, en 1995, con una técnica traída del derecho francés: el bloque de constitucionalidad.

Fue la Corte Constitucional quien en la Sentencia C-225 de 1995, al revisar el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y su ley aprobatoria, afirmó que “el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (arts. 93 y 214 numeral 2º C.P) es que éstos forman con el resto del texto constitucional, esto es, un ‘bloque de constitucionalidad’, que se impone sobre la ley”. El bloque, en esa primera formulación, no degrada la Constitución ni eleva el tratado por encima de ella: los integra en un mismo parámetro, de modo que la ley queda sometida a ambos. Uprimny (2006) ha subrayado el punto con exactitud: la solución jurisprudencial colombiana no es la supraconstitucionalidad del tratado, sino la reunión, en un solo bloque, del texto de 1991 y de ciertos instrumentos internacionales cuyo respeto se impone a la legislación ordinaria.

La Sentencia C-400 de 1998 precisó esa tensión. Si bien la regla general es que la Constitución prevalece sobre los tratados (art. 4), ello apareja excepciones: quedan por fuera de esa regla los tratados de derechos humanos que no pueden limitarse en estados de excepción y los tratados de límites; frente a ellos no rige la supremacía ordinaria de la Carta sobre el convenio (Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1998). Esa salvedad impide leer el artículo 93 como una cláusula decorativa. Si un tratado de derechos humanos intangibles tuviera el mismo rango que un convenio comercial, la Corte no habría construido una excepción.

La jurisprudencia constitucional posterior distinguió dos círculos o dimensiones del bloque constitucional. El bloque en sentido estricto, que reúne el texto constitucional, los tratados de derechos humanos intangibles —que no se pueden limitar en estados de excepción (art. 93.1)—, las normas de derecho internacional humanitario (art. 214.2) y, en su lectura más exigente, el ius cogens. El bloque en sentido lato agrupa los demás tratados de derechos humanos ratificados por Colombia: no sirven, por sí solos, como parámetro de validez idéntico al de la Carta, pero sí obligan a interpretar los derechos de conformidad con ellos, según el inciso segundo del artículo 93 (Corte Constitucional, sentencias C-067 de 2003 y C-269 de 2014). La Sentencia C-030 de 2023 reiteró que el objetivo del bloque es armonizar la supremacía constitucional y la prevalencia en el orden interno de los tratados sobre derechos humanos “cuya limitación está prohibida en los estados de excepción”, “sin que pueda afirmarse en ningún caso la supraconstitucionalidad de estos últimos”. Esa advertencia debe tomarse en serio. No cancela, sin embargo, la operación que el propio artículo 93 describe con el verbo prevalecer: el tratado no está sobre la Constitución, pero sí prevalece sobre la ley y orienta de modo vinculante la lectura de los derechos de la Carta.

3. La tesis de la prevalencia reforzada

La tesis que aquí se sostiene no consiste en afirmar que la Convención Americana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos estén “por encima” de la Constitución. Consiste en afirmar que, en caso de conflicto entre una norma interna y el estándar más protector del tratado integrante del bloque, el operador jurídico está obligado a preferir este último, incluso cuando ello implique inaplicar la norma interna o descartar una lectura minimalista de un precepto constitucional. Tres argumentos sostienen esa prevalencia reforzada o funcional.

En primer lugar, el constituyente no prescribió que los tratados de derechos humanos “integren” el orden interno, ni que sean un complemento de la Constitución. Las palabras del constituyente establecen que dichos tratados prevalecen. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995 leyó esa prevalencia como integración en el bloque, para no sacrificar el principio de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 4 de la Carta; ahora bien, esa integración no evapora el vocablo “prevalecer” del inciso primero del artículo 93, que se traduce en “preferir”. El inciso segundo refuerza esa preferencia como regla hermenéutica de conformidad con el tratado. Obsérvese cómo el artículo 94 del mismo cuerpo cierra el sistema: la enunciación de los derechos en la Constitución y en los convenios vigentes no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Así las cosas, del trípode 93.1, 93.2 y 94 emana un mandato de maximización del derecho, no de equilibrio indiferente entre texto interno y texto internacional.

En segundo lugar, opera el principio pro persona, que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana han reconocido como regla de preferencia de la norma más favorable a la persona. Cuando el tratado ofrece un contenido más amplio o una restricción más estrecha que el precepto legal interno, el operador no “elige” entre dos lecturas equivalentes: está vinculado por la más protectora. En términos de armonización —y no de ponderación alexyana de pesos ad hoc—, el núcleo del derecho internacionalmente reconocido no puede ser reducido por una ley, un decreto o una práctica administrativa con el pretexto de que “la Constitución no dice tanto”.

Finalmente, la Corte Interamericana, a partir de Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006) y de Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (2006), impuso a todos los jueces de la región el control de convencionalidad: el deber de verificar que las normas internas que aplican no desconozcan la Convención Americana ni la interpretación que de ella ha hecho su intérprete auténtico. Ese control no es un capricho de un tribunal extranjero; es la consecuencia del artículo 1.1 y del artículo 2 de la Convención, tratados que Colombia ratificó y que integran el bloque en sentido estricto. Quinche Ramírez (2014) ha mostrado que el control de convencionalidad no es una figura exótica superpuesta al artículo 4 de la Constitución, sino el modo contemporáneo de ejercer la excepción de inconstitucionalidad cuando el parámetro es el corpus iuris interamericano. Uprimny (2006), por su parte, advirtió tempranamente que el bloque no solo constitucionaliza el procedimiento y los derechos, sino que obliga a leer el derecho interno desde una perspectiva de derechos humanos.

La doctrina extranjera converge, sin ser precedente. Bidart Campos, en el constitucionalismo argentino, describió el bloque como el conjunto que parte de la Constitución y añade, con la misma jerarquía, disposiciones internacionales materialmente constitucionales provenientes de una fuente colateral. Ferrajoli, por su parte, sitúa los derechos fundamentales en la esfera de lo indecidible: el legislador democrático no puede disponer de ellos. Ninguna de esas construcciones se trasplanta mecánicamente a Colombia. Sí ilustran, en cambio, que la idea de un parámetro de derechos humanos con fuerza de techo no es una extravagancia local: es una respuesta recurrente del constitucionalismo de reglas rígidas ante el riesgo de que la supremacía constitucional se convierta en supremacía de la cláusula menos protectora.

4. La operación de la excepción cuando el parámetro es el tratado

Traducida al oficio del juez, la tesis tiene cuatro consecuencias operativas: i) el parámetro de la excepción de inconstitucionalidad no se agota en el articulado de la Constitución Política de 1991, sino que incluye las disposiciones del bloque en sentido estricto y, en función hermenéutica vinculante, los tratados del bloque en sentido lato (inaplicar una ley porque desconoce el artículo 8 o el artículo 25 de la Convención Americana no es un control “de legalidad internacional” ajeno al artículo 4 constitucional, es control de constitucionalidad difuso cuyo parámetro ha sido ensanchado); ii) el presupuesto de la “contradicción clara y evidente” que exige la T-681 de 2016 no se relaja porque el parámetro sea un tratado, de modo que el juez debe mostrar la oposición objetiva entre el contenido verificable de la norma interna y el contenido del tratado, interpretado de conformidad con su texto y su intérprete autorizado; iii) la inaplicación puede y debe ser oficiosa, pues si el funcionario detecta un resultado incompatible con las garantías judiciales convencionales no puede escudarse en que nadie alegó el tratado; y iv) los efectos siguen siendo inter partes, pues el juez del caso no expulsa la ley ni usurpa el artículo 241 Superior, dejando viva la norma para los demás, salvo que la Corte, en control abstracto, la retire del ordenamiento.

A esta altura es necesario recordar que parte de la doctrina ha propuesto llamar “excepción de inconvencionalidad” a la inaplicación fundada en el tratado. El nombre es didáctico y subraya el origen internacional del parámetro. En el derecho positivo colombiano, sin embargo, la operación sigue siendo la del artículo 4 C.P.: inaplicar lo incompatible con la Constitución, una vez que el tratado ha sido integrado a ella por el bloque. Conservar el nombre de excepción de inconstitucionalidad no es un prurito formalista; es recordar que el constituyente de 1991 no creó un control paralelo y extranjero, sino que abrió la propia Constitución al derecho internacional de los derechos humanos. El control de convencionalidad, en la formulación de Quinche Ramírez (2014), es el modo contemporáneo de esa apertura, no su sustituto.

El caso resuelto en la Sentencia T-681 de 2016 ilustra el punto aunque su objeto inmediato fuera el derecho a la vivienda digna y un subsidio municipal. La Corte no se limitó a contrastar el acto administrativo con el artículo 51 de la Carta: reconstruyó la protección del derecho “en el ámbito interno e internacional” y habilitó la excepción para remover una causal que, aplicada al caso, impedía el goce efectivo del derecho. El movimiento es el mismo que aquí se propone cuando el obstáculo proviene de una norma legal o reglamentaria incompatible con un tratado del bloque: el derecho no se realiza citando el tratado como ornamento, sino inaplicando la regla que lo niega.

5. Límites: lo que la tesis no autoriza

Toda tesis de prevalencia invita al exceso. Conviene, por eso, fijar tres límites que la propia jurisprudencia nacional ya trazó. No toda cláusula de todo tratado entra al bloque. La Corte ha dicho, desde temprano, que no basta la ratificación: se requiere, para el bloque estricto, el reconocimiento de un derecho humano y, en la formulación clásica del artículo 93.1 C.P., la intangibilidad en estados de excepción, con las modulaciones que el derecho internacional humanitario y el ius cogens han introducido (Corte Constitucional, sentencias C-295 de 1993 y C-225 de 1995). Convertir cualquier convenio técnico o comercial en parámetro de inaplicación sería una mutación del artículo 93 ibidem.

La prevalencia no habilita al juez difuso a declarar inconstitucional un artículo de la Constitución. La Sentencia C-544 de 1992 lo recordó con fórmula que sigue vigente: las normas constitucionales son jerárquicamente iguales entre sí; la articulación de valores no autoriza a descalificar como inconstitucional un precepto de la Carta por contraste con otro. El tratado puede y debe orientar la interpretación de ambos; no autoriza a un juez de instancia a “derogar” un artículo constitucional. Donde el conflicto parezca oponer el tratado al texto expreso de la Constitución, el camino institucional es la armonización conforme al artículo 93.2 C.P. y, si acaso, el control abstracto o la reforma, no la excepción abrupta.

Finalmente, la cosa juzgada constitucional del artículo 243 C.P. vincula al juez de la excepción. Si la Sala Plena ya juzgó la norma con un parámetro que incluía el tratado y la declaró exequible, el operador concreto no puede reabrir ese juicio so pretexto de convencionalidad. Puede, eso sí, invocar el tercer supuesto de la T-681 de 2016: la norma abstractamente conforme produce, en las circunstancias específicas del caso, un resultado iusfundamentalmente inadmisible. Ese matiz preserva tanto la autoridad de la Corte como la eficacia del derecho en la situación particular.

6. La excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad en sede administrativa

El artículo 4 constitucional no reserva la inaplicación exclusivamente al juez, sino a todo aquel que deba aplicar una norma jurídica, incluidos los particulares. Este texto se centra en la administración pública. Cuando la administración, por medio de sus agentes, expresa su voluntad mediante la expedición de un acto administrativo, no escapa a la supremacía constitucional. Es decir, mantiene el deber de preferir la Constitución frente a cualquier norma incompatible. La Sentencia C-122 de 2011 lo expresó en los siguientes términos: el control por vía de excepción “lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto”, de oficio o a solicitud de parte, con efectos únicamente inter partes. La norma exceptuada no desaparece del ordenamiento y la Corte conserva la última palabra en control abstracto (Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011). La T-681 de 2016 reiteró ese universo de destinatarios: la facultad-deber no es un privilegio de la Rama Judicial.

En la práctica administrativa la operación es esta. El servidor compara la disposición jurídica que está a punto de aplicar —ley, decreto, resolución, etcétera— con la Constitución o con el bloque. Si la contradicción es clara y evidente, inaplica esa disposición al expediente que tiene delante y resuelve con fundamento directo en la norma superior. No anula el acto general, no legisla y no sustituye al juez de lo contencioso. El artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 regula, en cambio, otra pieza del mismo sistema: el control por vía de excepción que el juez administrativo ejerce sobre actos administrativos en el proceso contencioso.

Esa misma lógica se proyecta al tratado integrante del bloque. Si la autoridad administrativa detecta que la norma interna que debe aplicar produce, en el caso concreto, un resultado contrario a un tratado de derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, o contrario a la lectura de un derecho de la Carta conforme a esos tratados (art. 93 C.P.), debe inaplicar la norma interna. No es un control “internacional” paralelo: es la excepción de inconstitucionalidad cuyo parámetro ha sido ensanchado por el bloque. En términos didácticos puede llamarse excepción de convencionalidad administrativa. En el derecho positivo colombiano sigue siendo expresión de la operación del artículo 4 C.P., leído con el artículo 93 ibidem.

La Corte Interamericana, desde Almonacid Arellano vs. Chile (2006), precisó que el control de convencionalidad no recae solo en el tribunal constitucional: obliga a todos los órganos del Estado, incluidos los de carácter administrativo, en el marco de sus competencias. Quinche Ramírez (2014) ha insistido en que ese control es normativo y no ornamental, y que, en Colombia, se ejerce a través de la excepción cuando el parámetro es el corpus iuris interamericano. La C-030 de 2023, al negar la supraconstitucionalidad formal, no desactivó ese deber: ordenó canalizarlo por el bloque.

Para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad-convencionalidad administrativa se requerirá que: i) la contradicción sea manifiesta; la duda hermenéutica compleja no autoriza a apartarse de la ley; ii) los efectos sigan siendo inter partes; el acto general o la ley continúan vigentes para los demás destinatarios; y iii) si la Sala Plena ya declaró exequible la norma con un parámetro que incluía el tratado, el funcionario no reabra ese juicio; solo puede, en el tercer supuesto de la T-681 de 2016, inaplicar la regla cuando su uso en esas circunstancias concretas produce un resultado iusfundamentalmente inadmisible.

Conclusión

La excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 Superior hace de la Constitución una norma imperante y no un programa. Cuando el parámetro de esa excepción se lee con el artículo 93 de la Carta, el operador jurídico no confronta la ley solo con el texto constitucional: la confronta con el bloque, esto es, con la Constitución y con los tratados de derechos humanos que el constituyente quiso ver prevalecer en el orden interno. Esa prevalencia, articulada por el principio pro persona y por el control de convencionalidad, convierte al tratado en techo de protección y, por tanto, en título suficiente para inaplicar, oficiosa o rogadamente, la norma interna que lo desconoce en el caso concreto.

Referencias

Bidart Campos, G. J. (1995). El derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Ediar. (Doctrina argentina; se cita como doctrina extranjera).

Congreso de la República de Colombia. (2011). Ley 1437 de 2011, artículo 148. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html

Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-544 de 1992; C-295 de 1993; C-225 de 1995; C-400 de 1998; C-067 de 2003; C-122 de 2011; C-415 de 2012; C-269 de 2014; T-681 de 2016; C-030 de 2023; SU-543 de 2023; T-496 de 2025.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Serie C No. 154. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Serie C No. 158.

Ferrajoli, L. (2001). Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta. (Doctrina italiana; se cita como doctrina extranjera).

Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803). (Jurisprudencia estadounidense; se cita como antecedente extranjero del control judicial de la ley).

Quinche Ramírez, M. F. (2014). El control de convencionalidad. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Uprimny, R. (2006). Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal. Dejusticia.

Este ensayo es un texto académico, no un dictamen sobre un caso concreto.

Ronald Valencia

Avenida Calle 127 # 14-54, Oficina 610 A, Usaquén, Bogotá D.C.

WhatsApp 318 887 7711

WhatsApp