Saltar al contenido

Guía práctica · 2026-11-09

El proceso reivindicatorio civil

La reivindicación es la acción de dominio: la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor se la restituya. Lo dice el artículo 946 del Código Civil. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha fijado los presupuestos con una constancia que no admite ocurrencias. Sin título, sin posesión del demandado, sin identidad del bien, no hay restitución.

1. Qué protege, y contra quién

El dominio (art. 669 C.C.) da el poder de gozar y disponer de la cosa, y el de perseguirla. La reivindicatoria es esa persecución judicial contra el poseedor, no contra el mero tenedor (arrendatario, comodatario, depositario). Contra el tenedor suele caber la entrega o la restitución de tenencia, no esta acción. La Corte ha dicho que no se exige que el dueño “haya perdido” la posesión: basta que no la tenga, de modo que puede reivindicar quien compró un bien que está en manos de un tercero poseedor (CSJ SC, 27 de enero de 1966, reiterada de manera constante; entre otras, SC1833-2022).

2. Presupuestos (Sala Civil)

De manera reiterada (entre otras, CSJ SC, 25 de noviembre de 2002, rad. 7698; SC 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00530-01; SC15644-2016, Álvaro Fernando García Restrepo; SC1833-2022), la Sala exige: (1) derecho de dominio en el demandante; (2) posesión actual del demandado; (3) identidad entre el bien del que se llama dueño el actor y el que detenta el demandado; (4) que se trate de cosa singular reivindicable o de una cuota determinada proindiviso. En algunas providencias se añade que el título del actor sea anterior al inicio de la posesión del demandado, para desvirtuar la presunción del artículo 762: el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo.

La singularidad excluye universalidades jurídicas (la herencia como tal, el patrimonio). El predio debe estar determinado. La identidad se prueba con linderos, cédula catastral, plano, inspección, no con el relato de “es la finca de la familia”.

3. Prueba y proceso

El título de dominio de inmuebles se acredita con la cadena de tradición inscrita (escritura y registro, arts. 740, 756 y 759 C.C.). Una promesa no da dominio. Una escritura no registrada no da tradición. El demandado puede oponer prescripción adquisitiva (en reconvención), mejor derecho, o negar la posesión. El trámite es el declarativo del Código General del Proceso. En Bogotá, ante jueces civiles municipales o del circuito según cuantía. La sentencia que acoge condena a restituir; las prestaciones mutuas (frutos, mejoras, deterioros) se liquidan con las reglas de los artículos 961 y siguientes del Código Civil.

4. Errores frecuentes

Demandar al arrendatario como si fuera poseedor. Reivindicar sin registro. Confundir la reivindicatoria con la denuncia de obra nueva, con la servidumbre o con el deslinde. Pedir la entrega del tradente al adquirente por esta vía cuando lo que hay es un incumplimiento de compraventa (eso es responsabilidad contractual, no dominio contra poseedor). Dejar prescribir la acción o, al revés, ignorar que el demandado está a punto de usucapir.

5. Cómo puedo ayudar

Fui Procurador Judicial II Civil. Estos expedientes se ganan con el certificado de tradición, el plano y la prueba de la posesión ajena, no con la indignación. Atiendo reivindicatorias en Bogotá, Chía, Zipaquirá, Tabio y otras ciudades. Oficina en Usaquén, Avenida Calle 127 # 14-54, Oficina 610 A. WhatsApp +57 318 887 7711.

Fuentes de este artículo

Código Civil, artículos 669, 740, 756, 759, 762, 946 a 952, 961 y ss. Código General del Proceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: SC 27 ene. 1966; 25 nov. 2002, rad. 7698; 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; SC15644-2016; SC1833-2022.

Este texto es información general, no un dictamen sobre un caso concreto.

Ronald Valencia

Avenida Calle 127 # 14-54, Oficina 610 A, Usaquén, Bogotá D.C.

WhatsApp 318 887 7711

WhatsApp